CT Ecuador

Artículo 94..

Texto Legal

Caducidad.- Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89; 2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y, 3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos. Disposición Interpretativa.- Interprétese el artículo 94 del Código Tributario en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes hayan sustentado costos o gastos inexistentes y/o en facturas emitidas por empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, se entenderá que se ha dejado de declarar en parte el tributo, y por lo tanto se aplicará la caducidad de 6 años respecto de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. Nota: Dado por artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . Jurisprudencia: Gaceta Judicial, CADUCIDAD DE LA ACCION DE FISCALIZACION, 13-dic-1995 Gaceta Judicial, CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION, 11-sep-2001 Gaceta Judicial, JUICIO POR IMPUGNACION, 29-ene-2009 Gaceta Judicial, NO HA OPERADO CADUCIDAD DE FACULTAD DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, 31-jul-2009

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