Consignación especial.- Cuando dos o más administraciones pretendan el pago del mismo tributo, por un mismo contribuyente, podrá éste consignar su valor en la institución bancaria mencionada en el artículo 290, a fin de que el tribunal determine la administración que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignación, según proceda. La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecución. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 584 CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 361
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