Venta directa.- Procederá la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio del depositario; 2. Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración; y, 3. Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 592, 593 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 110, 111, 112, 113 Art. 201.- Preferencia para la venta.- La venta se efectuará por la base del remate, a favor de almacenes de instituciones o empresas nacionales o municipales; servicios sociales o comisariatos de las instituciones ejecutantes; asociaciones o cooperativas de empleados o de trabajadores; instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, en su orden. Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia que se establece en este artículo.
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